La anticresis en el Derecho civil y penal, es una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho real, esta calificación es rechazada por algunos.
Por su parte, un contrato de anticrético se conoce comúnmente como la cesión de un bien a cambio de una cantidad de dinero. La misma cantidad de dinero debe ser devuelta para poder recuperar el bien inmueble. Teóricamente, el interés del dinero paga el uso del bien a menos que se estipule lo contrario. Tendría la principal desventaja de que el deudor se quedaría sin la cosa (como puede ser el inmueble) y con la deuda, aun en caso de crisis económica.
El nomen juris de la anticresis es de origen griego y deriva de la combinación de los términos ἀντί (anti), literalmente "en lugar de, a cambio de"; y χρῆσις (chrêsis), literalmente "uso, empleo, disfrute". Por tanto, la anticresis se constituye como el uso de una cosa por parte del acreedor en lugar del deudor.
El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, en su artículo 2212, dice así:
En Chile, el Código Civil define y regula la anticresis en el Título XXXIX del Libro IV, artículos 2435 a 2445.
En Colombia, el Código Civil regula la anticresis entre los artículos 2458 y 2468, definiéndola como:
Así mismo, se estipula que el contrato de anticresis se perfecciona con la tradición del inmueble, sin que por ese solo acto obtenga el acreedor derecho real alguno sobre la cosa entregada.
En Ecuador, el Código Civil define y regula la anticresis en el Título XXXVII del Libro IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS, artículos 2337 a 2347. En su artículo 2337, dice:
En Venezuela, el Código Civil define y regula la anticresis en el Título XX, artículos 1855 a 1862.
En España se regula en los artículos 1.881 a 1.886 del Código Civil.
El artículo 1.881 dice:
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