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Código Orgánico de Tribunales (Chile)



El Código Orgánico de Tribunales (COT o C. O. T.) es el cuerpo legal chileno que regula la organización y atribuciones de los tribunales de justicia integrantes del Poder Judicial, así como el estatuto y funciones de los auxiliares de la administración de justicia.

Fue aprobado mediante la Ley n.º 7421, promulgada el 15 de junio de 1943 y publicada el 9 de julio del mismo año. Entró en vigencia el 9 de julio de 1943, reemplazando a la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875.

Conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil, el Código Procesal Penal y el Código de Justicia Militar, es uno de los cuatro grandes códigos procesales vigentes en Chile.[1]​ De los cuatro es, también, el que contiene el grueso de las disposiciones sobre Derecho procesal orgánico en Chile.

Desde la independencia de Chile, los gobernantes debieron preocuparse de reorganizar por completo la institucionalidad política, adaptándola a las necesidades y principios propios de un Estado republicano, y esto conllevó la renovación del Poder Judicial. El órgano superior de administración de justicia era la Real Audiencia, que en Chile fue suprimida en 1811. La Constitución de 1818, y posteriormente las de 1823 y 1828, sentaron las bases para la organización de un Poder Judicial, estableciendo un tribunal supremo y cámaras de apelaciones, núcleo de lo que después será la Corte Suprema de Chile y las Cortes de Apelaciones, respectivamente.[2]

Sin embargo, no hubo una ley que rigiera de manera sistemática y ordenada la institucionalidad de los tribunales de justicia en Chile, sino hasta el año 1875. El 15 de octubre de dicho año, fue promulgada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y que entró en vigencia el 1 de marzo de 1876.[3]​ Este se basó preferentemente en la obra del jurista Francisco Vargas Fontecilla, quien, comisionado por el gobierno de don José Joaquín Pérez, publicó en 1864 un "Proyecto de Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales" (sic).[4]​ Sobre este proyecto trabajaron dos comisiones, entre 1864 y 1869, y entre 1869 y 1874, para llevar a cabo el proyecto definitivo, y en el cual tuvo un peso importante el jurista José Bernardo Lira.[5]​ La comisión de 1864 estuvo integrada por Alejandro Reyes, José Valenzuela, Julián Riesco, Francisco Vargas Fontecilla, José Victorino Lastarria, Domingo Santa María y don Cosme Campiño, siendo secretario Manuel Amunátegui; también participaron Gabriel Ocampo, Gregorio Amunátegui, José Bernales, Jorge Huneeus, Marcial Martínez, Francisco Ugarte, Vicente Sanfuentes y el ya mencionado José Bernardo Lira.[6]

El Código Orgánico de Tribunales es una verdadera refundición de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875. Para ello, el Presidente Juan Antonio Ríos comisionó a la Universidad de Chile, en el año 1942, para que estudiara una reforma a la ley de 1875. La Universidad designó entonces a una comisión para el trabajo, integrada por Fernando Alessandri, Humberto Trueco, Darío Benavente, Manuel Urrutia Salas, Alberto Echavarría, Jaime Galté, Luis Varas Gómez y Víctor García Garzena. El Secretario de Comisión fue el por entonces ayudante del Seminario de Derecho Privado de esta Facultad, Patricio Aylwin Azocar, quien, cerca de medio siglo después, llegaría a ser Presidente de Chile (1990-1994). Según informe de Arturo Alessandri Rodríguez al Presidente Ríos, se utilizaron como base los siguientes anteproyectos:

El proyecto fue finalmente promulgado por el entonces Presidente Juan Antonio Ríos, el 15 de junio de 1943.

Existe una continuidad de materias que va desde el proyecto de Francisco Vargas Fontecilla, de 1864, pasando por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, hasta desembocar en el moderno Código Orgánico de Tribunales, que permite concluir que este último cuerpo legal sigue, en líneas generales, las ideas propuestas por Vargas Fontecilla.[7]

Debido a que el Código Orgánico de Tribunales es, en esencia, un texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, es posible clasificar las fuentes en dos grupos, aquellas que sirvieron de base para la ley de 1875, y las que fueron usadas para complementarla y refundirla en 1943:

El Código Orgánico de Tribunales se divide en 18 títulos, 17 de ellos numerados, más un título final. El índice es el siguiente:

El artículo 77[15]​ de la Constitución Política de Chile dice en su inciso primero: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados". Por tanto, deberíamos concluir que el Código Orgánico de Tribunales, que es justamente la ley que regula estas materias, tiene rango de ley orgánica constitucional.

Sin embargo, como el Código Orgánico de Tribunales entró en vigencia antes que la Constitución de 1980, podría entenderse que no es válido de acuerdo a la actual normativa constitucional. Frente a eso, procede aplicar la disposición cuarta transitoria[16]​ de la mencionada Constitución, que dice: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".

De ambas normas debe concluirse, entonces, que el Código Orgánico de Tribunales, pese a no haber sido aprobado de acuerdo a los procedimientos prescritos para las leyes orgánicas constitucionales, tiene rango de tal por así disponerlo la propia Constitución.

La Constitución de 1925 facultaba al Congreso Nacional para dictar una norma relativa ala organización, atribuciones y funcionamiento de los tribunales.

La Constitución vigente dispone en su artículo 77:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

Lo importante de esta última es la determinación de que tales materias sean reguladas mediante una Ley Orgánica Constitucional la que, según el artículo 66 de la Constitución, requiere de 4/7 de los miembros del Congreso en ejercicio para su aprobación, aparte de la imposibilidad para ser modificado por un Decreto con Fuerza de Ley (DFL), según el artículo 64, o sea, es una ley de procedimiento agravado.

El Código Orgánico de Tribunales es, originalmente, anterior a la Constitución Política de la República de 1980, situación prevista por la misma carta fundamental

Este Código se aplica a todos los tribunales que conforman el Poder Judicial de Chile, sean ordinarios o especiales, y les entrega "el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes".[20]

Los asuntos judiciales a que pueden referirse, son:

A su vez, estas facultades encuentran su límite en las atribuciones de otras autoridades ajenas al Poder Judicial.[24]

Respecto de los tribunales a quienes se hace extensivas las normas del Código Orgánico de Tribunales, son los siguientes:

Aunque el Código Orgánico de Tribunales, así como todo el resto de la legislación chilena, sigue el principio de territorialidad de la ley, este Código contempla algunas situaciones de extraterritorialidad, esto es, de circunstancias en las que se aplicará este Código a situaciones que ocurren fuera de los límites del territorio de la República. Estas situaciones son contempladas en el artículo 6° del COT, que dice: "Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican".

Los delitos que se enumeran a continuación son las siguientes:

Entre las reformas legales al Código Orgánico de Tribunales, más destacadas, se pueden mencionar:

En Chile, la proliferación de distintos nuevos tribunales ha hecho que alrededor del Código Orgánico del Tribunales hayan ido surgiendo nuevas leyes que se refieren a la organización de otros tribunales distintos. Por lo tanto, para buscar la normativa aplicable a estos, es necesario acudir a su ley especial primero, y al Código Orgánico de Tribunales tan solo en subsidio. Así, con el paso del tiempo, el Código Orgánico de Tribunales ha ido perdiendo amplitud, sobrepasada por la dinámica institucional de la organización judicial chilena.

Entre estas leyes podemos contar:



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