En Argentina, la figura del homicidio es la de matar a una persona, es decir, cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico vital del sujeto pasivo.
Según la Ley 11.179 de 1984 los homicidios se clasifican en:
Art. 79º - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena
Art. 80º - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1.º. (inciso i
incorporado por art. 2.º de la Ley n.º 26.791 B.O. 14/12/2012)Cuando en el caso del inciso 1.º de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3.º de la Ley n.º 26.791 B.O. 14/12/2012)
Art. 81º - Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
Art. 82º - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
(Artículo sustituido por art. 1.º de la Ley n.º 27.347 B.O. 6/1/2017).
ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.
(Artículo incorporado por art. 2.º de la Ley n.º 27.347 B.O. 6/1/2017).
Si bien existen otros artículos del Código Penal donde se prevé la muerte de una persona, se entiende que es una circunstancia que aumenta la responsabilidad penal del sujeto activo que comete la conducta típica. Por ejemplo, en el artículo 85º del Código se contempla, además del aborto, la muerte de la mujer embarazada durante el hecho, o sea, el aborto es la conducta típica y la muerte de la mujer es la circunstancia
Por el tratado de los derechos del niño de Costa Rica, se considera Persona desde la concepción en el seno materno. En caso de técnicas de reproducción, se considera Persona desde la implantación del embrión en la mujer.
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