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Juicio de amparo



El denominado juicio de amparo es un procedimiento jurisdiccional de control judicial regulado por la Ley de Amparo, Reglamentario de los artículos 103 y 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (México), es un medio de control de constitucionalidad, convencionalidad, dignidad humana y derechos humanos, al tenor de la leyenda: "El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.[1]"que procede en contra de los actos, omisiones y disposiciones las autoridades estatales mexicanas, denominadas formalmente "autoridades responsables", que de acuerdo con la precitada ley, se define como: "La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." siempre que estos actos, formalmente llamados "actos reclamados" afecten un interés jurídico o legítimo de la parte quejosa (demandante), es decir un derecho individual subjetivo (interés jurídico) o un derecho difuso colectivo (interés legítimo) y que exista una especial situación de la parte quejosa frente al acto reclamado, y que no estén listadas en las causales de improcedencia de la ley de amparo, mayormente contenidas en el artículo 61 de la misma, que dice:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley."[1]

De conformidad con el artículo 1o, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, su artículo 61 especifica los casos en los que es improcedente el amparo, como las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque recientemente el Magistrado de Circuito José Manuel de Alba de Alba, impartió una cátedra en la que explicó cómo los jueces constitucionales pueden ignorar esta regla, alegando que es inconvencional por violar el principio del recurso judicial efectivo a que se refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El juicio de amparo es una institución nacional federalizada que halla sus principios en las corrientes democráticas republicanas de revisión judicial de los actos u omisiones gubernamentales que violen las leyes con las que se funda el Estado Mexicano, sin embargo, a partir del caso "Rosendo Radilla Vs. México" resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos humanos, lo que dio paso a una nueva forma de concebir el juicio de amparo, como un recurso judicial efectivo de protección de derechos humanos, que no solo protege los derechos fundamentales, sino también los convencionales mediante el control de convencionalidad (con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile); lo anterior, en atención al principio constitucional que indica: "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."[2], en correlación con el lineamiento constitucional siguiente: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico"[3] además, como una auténtica protección judicial, debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reza: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" finalmente, su importancia descansa sobre ser un juicio de garantías, en la que el interés jurídico en un derecho individual o el interés legítimo en un derecho colectivo, es garantizado.

Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal, la Suprema Corte de Justiciareunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".

Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la Constitución yucateca de 1841, mismas garantías individuales que consistieron en lo siguiente:

"Art. 70. Son derechos de todo habitante del estado, sea nacional o extranjero:

1o. No poder ser preso sino por decreto o mandamiento de juez competente, dado por escrito y firmado, ní aprehendido por disposición del Gobernador, sino en los términos indicados en las facultades de éste.

Exceptúase el caso de delito infraganti. en el cual puede cualquiera prenderle. presentándole desde luego a su juez respectivo.

2o. No poder ser detenido sin expresa orden. dada y firmada por el juez competente que le aprehenda, ni pasar la detención de veinticuatro horas sin recibirle su declaración preparatoria, ni de cuarenta y ocho sin proveer el auto motivado de su prisión.

3o. No poder tampoco permanecer preso. ni incomunicado, por más de seis días sin que se le reciba su confesión· con cargos, ni podérsele volver a incomunicar después de practicada esta última diligencia.

4o. No poder ser juzgado por comisión, sino por el tribunal competente que establece la ley.

5o. No poder ser juzgado ni sentenciado por jueces establecidos, ni por leyes dictadas después del hecho que haya motivado el litigio o la formación de su causa.

6o. Poder terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros.

7o. No poder ser obligado a hacer lo que no le manda la ley. ni a practicar lo prevenido en ésta, sino del modo y en la forma que ella determine, ni a pagar contribución no decretada por el congreso del estado.

8o. No poderse impedir nacer lo que las leyes no le prohíban.

9o. Poder imprimir y circular sus ideas sin necesidad de previa censura; sujetándose por los abusos que cometa a las penas de la ley.

10. Poder adquirir bienes raíces, rústicos o urbanos, y dedicarse a cualquier ramo de industria.

11. No poderse catear la casa de su habitación, su correspondencia ni papeles, sino por disposición de juez competente, y con los requisitos que las leyes establezcan.

12. Pedir libre y moderadamente la observancia de la constitución y leyes.

Art. 80. Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos por el artículo anterior. a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

Art. 90: .De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente; remediando desde luego el mal que se les reclame. y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías."[2]

Tiempo después este juicio se plasmó con la colaboración de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artículo 25 del Acta constitutiva y de reformas de 1847, con lo que se estableció el juicio de amparo a nivel federal, para después plasmarse en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, este juicio es reglamentado finalmente en la "Ley Orgánica Constitucional sobre el Juicio de Amparo" de 20 de enero de 1869, siendo ésta una aportación de México al Mundo; y, 60 años más tarde en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el país, a través de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 y la cual es reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

El 20 de enero de 1869 entró en vigor la ley de amparo, por el entonces presidente, Benito Juárez que proclamó dicha ley.

El Juicio de Amparo, es el principal instrumento de defensa de los derechos que las personas tienen para protegerse de los actos de autoridad. Existen dos tipos de amparo: directo e indirecto.

El amparo directo es el que interpone en contra de alguna sentencia derivada de un proceso jurisdiccional; el indirecto es el que se interpone en contra de cualquier otro tipo de acto (u omisión) de autoridad, como una ley, un decreto, una orden de aprehensión, etcétera.

La última reforma a dicha ley se realizó el 1 de abril de 2013; los beneficios de dicha modificación son:

- Se amplía la esfera de protección a los derechos.

- Se eleva la eficiencia de la justicia mexicana.

- Se fortalece el Poder Judicial de la Federación, principalmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las situaciones en las que se aplica la ley de Juicio de Amparo son las siguientes:

- Cuando se consideren violaciones a derechos constitucionales o a derechos establecidos en tratados internacionales.

- Se puede interponer un juicio de amparo cuando las autoridades transgreden las garantías individuales y cuando no actúan para la protección de las mismas.

- La ley de juicio de amparo aplica también para la protección de intereses colectivos, de organizaciones, y no solo para individuales.

De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta conjuntamente con los tratados internacionales son la "Ley suprema de toda Unión" y deben de prevalecer sobre cualquiera otra ley y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social y, en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, las violaciones a tales principios y derechos constitucionales son inevitables, situación por la cual desde el año de 1840, en la Constitución de la República de Yucatán, se creó el juicio de amparo.

El juicio de amparo es un medio de control constitucional a posteriori del sistema jurídico mexicano al igual que la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos han sido violentados por normas generales, actos de autoridad o de particulares señalados en la ley. Por ello es que se considera que el juicio de amparo es un control concreto de la constitucionalidad, pues verifica la regularidad constitucional de un acto en particular emitido en una situación en particular.

Los efectos generados por virtud de una sentencia de amparo son inter partes, lo cual es razonable al considerarse que el juicio de amparo no busca la protección de la totalidad de los principios constitucionales, sino que únicamente analiza la violación a derechos fundamentales de un acto de autoridad en concreto. Es por esto que no es factible otorgar efectos generales a una resolución de amparo, pues el análisis de regularidad constitucional se constriñe a un supuesto en específico, por lo que no es dable generalizar el análisis hecho de un supuesto en particular.

Este juicio de amparo se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, el cual tiene la finalidad de evitar que los actos de autoridades contravengan lo previsto por la constitución (control de constitucionalidad) o las leyes que rigen en nuestra nación (control de legalidad), limitándose a amparar a los afectados (quejosos) o no contra el acto de autoridad que estimaron violatorio de sus derechos fundamentales. Cabe destacar que el amparo se ha extendido de ser una herramienta de control constitucional a ser también un juicio de control de legalidad toda vez que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución que las autoridades realicen una correcta aplicación de la ley.

El referido medio de protección constitucional es un procedimiento judicial propiamente dicho y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución, situación de derecho que se explica mejor de la siguiente manera:

Principios del juicio de amparo

El juicio de amparo se rige, según la doctrina, la constitución y la ley, por los siguientes principios:[3]

Tales principios son los más importantes que deben observarse la tramitación de un juicio de amparo, es importante recordar que los principios previamente señalados no son absolutos y aceptan ciertas excepciones. Cabe destacar que ni la constitución ni la ley señalan expresamente los principios que rigen al amparo, sino que la denominación de los mismos han sido otorgados por la doctrina; sin embargo, ambos cuerpos normativos recogen tales principios al momento de reglamentar al juicio de amparo.

El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio.

De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya interpuesto, pues solo él es quien se encuentra interesado en salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepción a esta característica sería cuando el quejoso se encuentre en uno de los supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo se encuentra constreñido a recabar, incluso de oficio, pruebas que demuestren la procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso.

De la mano del presente principio va el de relatividad de las sentencias de amparo, pues la sentencia que pudiere llegarse a dictar dentro de un juicio de amparo solamente podrá afectar o beneficiar a la persona que haya pedido el amparo, es decir, a quien lo promovió.

Este principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe ser aquella persona que, en su concepto, sufre la violación a sus derechos fundamentales por el acto de autoridad que impugna. De aquí se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o perjuicio, que deriva en la existencia del interés jurídico o legítimo, según sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona debe de incidir directamente (interés jurídico) o indirectamente (interés legítimo) en su esfera jurídica y perjudicar un derecho que se encuentra jurídicamente tutelado.

Una excepción al presente principio sería cuando nos encontramos ante alguno de los actos que se encuentran prohibidos por el artículo 22 constitucional, exista peligro de deportación, incorporación forzosa a las fuerzas armadas, destierro o el quejoso ha sido incomunicado, ya que ante tales supuestos un tercero, incluyendo menores de edad, pueden iniciar el juicio de amparo correspondiente. No obstante lo anterior, el quejoso se encontrará obligado a ratificar la demanda interpuesta por el tercero.

El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, de lo cual se deriva que el quejoso, previo a promover el juicio de amparo, se encuentra obligado a agotar todos los medios ordinarios de defensas que existan contra el acto que se estima violatorio de derechos fundamentales. En otras palabras, el acto que sea impugnado en el amparo debe ser definitivo.

Existe un gran número de excepciones al anterior principio, siendo ellos los siguientes:

El principio de estricto derecho impone que el juez de amparo se encuentra constreñido a analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, es decir, el quejoso tiene la obligación de hacer valer todos aquellos argumentos que estime necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. La excepción al presente principio es la suplencia de la queja, la cual consiste en que el juzgador de amparo se encontrará obligado a estudiar el acto reclamado y, en su caso, declarar su inconstitucionalidad con independencia de los argumentos que hubieren sido vertidos por el quejoso.

Los supuestos que dan lugar a la suplencia de la queja se presentan cuando se reclaman leyes declaradas inconstitucionales o su aplicación, en materia penal, a favor del reo, en materia agraria, en materia laboral, a favor del trabajador, a favor de menores e incapaces y en otras materias, cuando haya habido una violación manifiesta de la ley.

También conocido como "La Fórmula Otero", el principio de relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrán beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podrá beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.

Lo anterior radica en el hecho que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de actos concretos, por lo que el análisis que el mismo impone es singular y respecto de un solo supuesto, por lo que no es factible otorgarle efectos generales a una sentencia de amparo que, como se ha dicho, analizó un solo supuesto de aplicación de un acto de autoridad.

El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de agravio.

Conforme al artículo 107 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: i) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos; y iii) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y, además, deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar:

Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsable también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y iii) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que este.

La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante la tramitación del juicio de amparo en lo que atañe al fondo.

La suspensión que se solicite puede ser otorgada de oficio o a petición de parte. Las situaciones jurídicas que son requeridas para que un juez conceda una u otro tipo de suspensiones son distintas, situación por la cual será necesario hacer un estudio minucioso por separado de cada una de estas.

La suspensión del acto reclamado se otorgará de oficio y de plano únicamente en los casos previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo, siendo estos cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Es igualmente procedente la suspensión de oficio y de plano en contra de cualquier acto que, por su trascendencia, sea equiparable a los anteriormente señalados.

Aunado a los casos ya establecidos, la suspensión se deberá otorgar de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.[4]

Es el caso que, de acuerdo al propio artículo 126 de la Ley de Amparo, el juez resolverá sobre la suspensión de plano en el auto que admita la demanda de amparo, esto en el cuaderno principal del juicio de amparo correspondiente. Ahora bien, se ha especulado por parte de tribunales federales la posibilidad de otorgar la suspensión de oficio y de plano aun cuando se hubiere mandado requerir al quejoso —previo a que sea admitida la demanda—, lo anterior toda vez que, de acuerdo al criterio correspondiente, si los actos reclamados tienen una naturaleza relevante en cuanto a su trascendencia, entonces se hace procedente que la suspensión sea otorgada a pesar de no haber sido admitida la demanda correspondiente, equiparándose esto a la excepción prevista en los artículos 15 y 48 de la Ley de Amparo, misma que permite que en casos urgentes las autoridades jurisdiccionales del fuero común reciban la demanda de amparo y, sin admitirla, resuelvan sobre la suspensión solicitada.[5]

Resulta ilustrativa al respecto la siguiente tesis emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en la Ciudad de México:

"Época: Décima Época

Registro: 2020283

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 68, Julio de 2019, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: I.18o.A.33 K (10a.)

Página: 2160

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS, LOS CUALES DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y URGENTE REQUERIDA.

El derecho mencionado, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva, entre otras, la obligación del Estado de brindar los servicios y prestaciones para garantizar el más alto nivel de protección a la salud de las personas (mediante atención médica, tratamiento, medicamentos, rehabilitación, otorgamiento de licencias médicas, etcétera). Por tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión de otorgar los servicios médicos para el tratamiento de una enfermedad que pone en peligro la vida del quejoso, debe decretarse la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, y los efectos de esa medida deben precisarse con claridad, a fin de vincular a la autoridad a proporcionar la atención médica debida y urgente requerida, así como al seguimiento y comunicación exacta de los procedimientos que se deben aplicar, junto con los medicamentos y tratamiento necesarios e, incluso, las licencias médicas que legalmente procedan, para garantizar plenamente el derecho a la salud.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 80/2019. Olga Pérez Soto. 25 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación."

Existen otro par de casos por virtud de cual el juez de Distrito deberá abrir el incidente de suspensión de manera oficiosa, es decir, a pesar de no haber sido solicitado por el quejoso, hipótesis que se encuentran previstas por el artículo 127 de la Ley de Amparo. Estos casos son cuando los actos sean relativos a la extradición del quejoso o siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.[6]

Es de destacarse que la ley menciona que la suspensión que se tramite de acuerdo al supuesto previamente señalado se sujetará a las reglas de la suspensión a instancia de parte. En otras palabras, la suspensión se otorgará solo si con esta no se afecta ni el interés social ni el orden público y siempre que se acredite el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho.

De acuerdo al artículo 128 de la Ley de Amparo, la suspensión a instancia de parte es aquella que, para el efecto de que sea otorgada, requiere que el quejoso la solicite expresamente en su demanda de amparo, que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones del orden público y que con la ejecución del acto se cause una afectación de imposible reparación al quejoso.[7]

La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, ello tomando como cierto únicamente lo que hubiere sido narrado por el quejoso en su demanda de amparo, pero sin dejar de considerar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Dentro del mismo acuerdo en el que se resuelva sobre la suspensión provisional, el juez señalará una fecha para la celebración de la audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitará a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia pruebe lo siguiente:[8]

La suspensión definitiva puede modificarse mediante el trámite de un incidente específico, si en el mismo se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva.

Cabe destacar que solo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

La declaratoria general de inconstitucionalidad es un medio de control de la constitucionalidad de normas generales por sí mismo, independiente del juicio de amparo. Este es un mecanismo de control directo de la constitucionalidad; es decir, ésta figura tiene por efecto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión haga un análisis en abstracto de la constitucionalidad de una norma general y, así, determine su invalidez si se reúnen por lo menos 8 votos de los ministros integrantes –tal como acontece en la acción de inconstitucionalidad-. Así, de determinarse la invalidez de una norma general mediante la declaratoria general, el efecto será privar de vigencia –no así derogar- la norma declarada inconstitucional.

La declaratoria general de inconstitucionalidad no le otorga efectos generales a los juicios de amparo indirectos en revisión en los que se ha determinado la inconstitucionalidad de una norma general, sino que es un medio de control de la constitucionalidad de normas totalmente independiente del juicio de amparo. Ahora, es cierto también que se condiciona el ejercicio de este mecanismo a que existan juicios de amparo resueltos con anterioridad, tal como se verá adelante, mas ello no quiere decir que la declaratoria de marras otorgará efectos erga omnes a lo determinado dentro de un juicio de amparo.

Ley de Amparo regula dentro de su capítulo correspondiente para la declaratoria general de inconstitucionalidad dos supuestos distintos, de los cuales solo uno de ellos puede derivar en una declaratoria general, a saber:

En este caso en particular, el presidente de la Sala o de la Suprema Corte, según sea el caso, informará a la autoridad emisora de la norma sobre el resultado de las resoluciones emitidas; no obstante, esta figura es letra muerta, pues no se establece para efectos de qué se hace dicha notificación ni qué pasa si la autoridad emisora es omisa en modificar de modo alguno la norma declarada inconstitucional.

De este modo demostramos que es impreciso que esta facultad de notificación por parte de la Corte sea regulada en el capítulo de la Ley de Amparo relativa a la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues la misma no tiene por efecto analizar en abstracto y determinar con efectos erga omnes la inconstitucionalidad de una norma general.

En esto es conveniente aclarar que la jurisprudencia que sea emitida, ya sea por el Alto Tribunal o dentro de un Circuito, necesariamente debe derivarse de amparos indirectos en revisión. Es decir, no es factible obtener una declaratoria de ésta índole al resolverse ante un Juez de Distrito un amparo indirecto o cuando un Tribunal Colegiado e, inclusive, la Suprema Corte, resuelva sobre amparos directos o, en su caso, el recurso de revisión sobre estos últimos. Cabe destacar que, para la procedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General establece con claridad que el único tipo de jurisprudencia que podrá ser tomada en consideración para el efecto de la procedencia de la declaratoria general, es aquella conformada por reiteración.

Continuando en el análisis de la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, vemos que ésta solo podrá ser efectuada por el Pleno de la Suprema Corte siempre que se hubieren satisfecho dos requisitos; el primero de ellos consiste en la existencia de la jurisprudencia en los términos establecidos por el artículo 232 de la Ley de Amparo tratándose de las Salas y el Pleno de la Corte, así como en términos del arábigo 233 de la ley en comento tratándose de Tribunales Colegiados y el Pleno de Circuito correspondiente cuando estos lo hubieren solicitado a la Corte.

Agotado lo anterior, el segundo requisito para la procedencia del ejercicio de la declaratoria general de inconstitucionalidad, es que el Pleno de la Corte hubiere notificado al órgano emisor de la norma y éste no hubiere procedido a la modificación o derogación de la misma dentro del término de 90 días naturales, ello en términos del segundo párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo.

En relación a lo anterior, debemos tomar en cuenta que, para efectos de la procedencia de la notificación “preliminar” de los 90 días, no es necesario mayor trámite ante la Suprema Corte, sino que es suficiente la mera existencia de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal.

Así, una vez agotados los pasos señalados en los anteriores incisos, el Pleno del Máximo Tribunal deberá determinar si se declara la inconstitucionalidad de la norma correspondiente con efectos generales. Es hasta aquí cuando se ejerce la facultad de control en abstracto de la norma cuestionada, lo es en abstracto toda vez que, a diferencia del juicio de amparo, no se estudia a la luz de un acto concreto de aplicación, sino que se efectúa un análisis en abstracto de la norma.

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: 1) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, 2) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y 3) sobreseer en el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominaado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

Para el efecto de impugnar las determinaciones de fondo emitidas por los tribunales de amparo —a excepción de aquellas tomadas por la Suprema Corte—, así como para impugnar las determinaciones de trámite, la Ley de Amparo prevé una serie de recursos tendientes a combatir las violación a la Ley de Amparo en las que hubiere incurrido el órgano correspondiente.

En caso de que el quejoso o las autoridades responsables —en sus respectivos casos de procedencia— consideren ilegal la sentencia emitida por el juez de Distrito o magistrado de un Tribunal Unitario tratándose de juicios de amparo indirecto o por un Tribunal Colegiado tratándose del juicio de amparo directo, podrán recurrirla mediante un recurso de revisión. Dicho recurso se interpone ante el propio órgano jurisdiccional correspondiente en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

El recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución de amparo indirecto es remitido a un tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado podrá resolver el fondo del asunto o únicamente pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de que se impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que el acto reclamado sea una ley estatal o reglamento estatal, ii) que sea una circular o acto administrativo de observancia general, iii) que el acto reclamado sea un acto administrativo dirigido especialmente al quejoso, pero solamente se alegue violaciones a las garantías de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 Constitucionales), iv) que se impugne un reglamento federal, v) que el acto que se impugna se encuentre apoyado en una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, o se impugne la ley en sí.

Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo, el recurso de revisión será remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta la que resuelva sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

Por otro lado, será procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia emitida por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo únicamente cuando las sentencias resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.

El recurso de queja se encuentra previsto por el artículo 97 de la Ley de Amparo y procede en contra de las determinaciones relativas a lo siguiente:

Tratándose del amparo indirecto.

Tratándose de actos de la autoridad responsable en el amparo directo:

El recurso de queja deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo dentro de los siguientes cinco días, este plazo será de dos días tratándose de las determinaciones que resuelvan sobre la suspensión de plano o provisional y podrá hacerse en cualquier tiempo cuando la autoridad responsable omita dar trámite a la demanda de amparo directo.[9]

El recurso de reclamación está previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo y procede únicamente en contra de los acuerdos de trámite emitidos por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los presidentes de sus salas o los presidentes de los tribunales colegiados. Este recurso habrá de promoverse dentro de los tres días siguientes a aquel en el que fue emitido el acuerdo impugnado y deberá ser resuelto por el pleno del órgano jurisdiccional correspondiente en un plazo de 10 días, debiendo ser ponente del asunto un magistrado diverso al presidente del tribunal.[10]

El efecto del presente recurso es dejar sin efectos la resolución reclamada y ordenar al presidente la emisión de un nuevo acuerdo.[11]

El Poder Judicial de la Federación a través del juicio de protección de derechos humanos, controla los actos de los demás poderes y los suyos propios, e impone la supremacía de la Constitución, al privar de eficacia legal y material a los actos de autoridad que no se ajustan a los términos y al sentido de los preceptos constitucionales relativos a los derechos humanos, y en ciertos casos, por la extensión del sistema en la garantía de legalidad, controla particularmente las resoluciones de los tribunales de justicia, administrativos y del trabajo federales y locales, que no se apegan a las leyes que dichos tribunales deben aplicar en el ejercicio de sus atribuciones.

Sin embargo, al realizar el propósito indicado, el Poder Judicial Federal no se erige en superior de los demás poderes, porque aun cuando juzga a sus actos concretos y a veces puede obligarlos, en ejecución de sentencia protectora, a que ejerzan de nuevo sus atribuciones en el sentido que resulte de esa sentencia, no lo hace así como autoridad superior jerárquica, sino como autoridad jurisdiccional encargada de resolver una controversia en la cual interviene como parte la autoridad de que se trate, la que si pierde en el litigio, debe someterse al sentido del fallo.

En efecto, los jueces de amparo no son superiores jerárquicos de las autoridades responsables, no están facultados para prescribirles el sentido en que deben actuar, ni menos las órdenes concretas que deben expedir; en principio la decisión del juez de amparo no revoca ni nulifica la ley o el acto de autoridad sometido a su conocimiento, sino que la estimación de inconstitucionalidad y la consiguiente protección concedida al agraviado, tienen solamente el efecto de poner a la persona, a los bienes o a los derechos del quejoso, a salvo de la aplicación de la ley o de la ejecución del acto reclamado, sin perjuicio ninguno de que dicha ley y dicho subsistan íntegramente en sus términos, en cuanto respecta a las terceras personas que no acudieron al amparo; de esa manera, la actuación del juez constitucional no redunda en un conflicto de poderes, pues la concesión del amparo deja a la autoridad responsable en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y si bien en un gran número de casos la obliga, cuando es administrativa, judicial o del trabajo, a dictar una nueva resolución que restituya al agraviado el uso y disfrute de su garantía que había sido violada, esa nueva resolución no obedece a la supremacía del juez de amparo, que la motiva por su fallo protector; sino directa y exclusivamente de la supremacía de la Constitución, en el sentido declarado en cada caso concreto por el órgano respectivo del Poder Judicial Federal, al que la propia Constitución ha facultado para interpretarla, pues ese es el sentido natural y jurídico de los diferentes preceptos que determinan sus atribuciones en la materia de garantías.

Además, la acción de la justicia federal, en el ámbito de las garantías no ataca el régimen federal, pues los fallos de los tribunales federales que imparten amparo contra las leyes o a los actos de autoridades locales, propiamente no invaden la soberanía del Estado al que dichas autoridades pertenecen, porque por virtud y efecto del Pacto Federativo, las soberanías de los estados quedaron limitadas en todas aquellas materias que la Constitución reservó expresamente a la Federación, de acuerdo con el sentido de su artículo 124, y el 103, fracción I, atribuye a los tribunales federales la resolución de las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y como ese precepto no distingue cuál sea particularmente la autoridad a que se refiere, las comprende a todas, tanto a las federales como a las locales, y aún hay que agregar que el artículo 133 previene que la Constitución es la ley suprema de la Unión, de todo lo cual se sigue que constitucionalmente las autoridades de los estados deben someterse a las resoluciones que los tribunales federales pronuncien en relación con el régimen de garantías instituido en la propia Constitución; así se ve que la intervención de los tribunales federales para controlar en un proceso judicial la actuación de las autoridades de los estados en lo que atañe a la efectividad de las garantías constitucionales, no invade en manera alguna las respectivas soberanías locales, sino que nuestro régimen federativo los autoriza expresamente a actualizar y realizar el sistema de garantías en el ámbito de las jurisdicciones locales.

A diferencia de otros sistemas jurídicos con medios de control constitucional, el juicio de amparo no anula ni deroga la ley que es impugnada y que los tribunales declaran inconstitucional, sino que el quejoso es otorgado protección en contra de dicha ley de manera particular, bajo el principio de relatividad de las sentencias (efecto inter partes). Solamente el quejoso que obtenga la protección constitucional contra el acto o ley impugnado, sin que dicha protección se pueda hacer extensiva a otras personas. Sin embargo, a través de jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo en última instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, lo que obligaría a los tribunales de menor jerarquía a aplicar la jurisprudencia al resolver juicios sobre el mismo tema.

Diagrama de Flujo Demanda de Amparo Indirecto

15 DIAS HÁBILES desde el día siguiente que haya surgido efectos conforme a la ley del acto lde la notificación al quejoso de la resolución del acuerdo, 15 días de que el quejoso tenga conocimiento del acto recamado o ejecución, 15 días desde el día siguiente que el quejoso (ARTÍCULOS 17 Y 18 LEY DE AMPARO) AMPARO CONTRA NORMA AUTOAPLICATIVA O PROCEDIIENTO DE EXTRADICIÓN 30 DIAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR (ARTÍCULO 17, FRACCIÓN I DE LA LEY DE AMPARO) AMPARO CONTRA SENTENCIADEFINITIVA CONDENATORIAPENAL CON PENA DE PRISIÓN HASTA 8 AÑOS (ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II Y 18 DE LA LEY DE AMPARO) AMPARO CONTRAACTOS PRIVATIVOS DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS 7AÑOS (ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III DE LA LEY DE AMPARO) AMPARO CONTRA LA PRIVACIÓN DE LA VIDA, LIBERTAD PERSONAL, INCOMUNICACIÓN, DEPORTACIÓN, DESTIERRO, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LOS PROHIBIDOE POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CPEUM EN CUALQUIER TIEMPO (ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO) RECURSO DE REVISIÓN DENTRO DEL PLAZO DE 10 DIAS (ARTÍCULO 86 DE LA LEY AMPARO) REVISIÓN ADHESIVA 5 DIAS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE EN QUE SURTA EFECTO LA NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN (ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO) RECURSO DE QUEJA 5 DIAS EXCEPTO: I. DE DOS DÍAS HÁBILES, CUANDO SE TRATE DE SUSPENSIÓN DE PLANO O PROVISIONAL; Y II. EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE OMITA TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO (ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO) RECURSO DE RECLAMACIÓN 3 DIAS SIGUIENTES EN QUE SURTA EFECTOS LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO) RECURSO DE INCONFORMIDAD 15 DIAS AL DIA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN (ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO) PRESENTAR INFORME JUSTIFICADO EN AMPARO INDIRECTO 15 DIAS MAS OTROS 10 SI SE EXTIENDE (ARTÍCILO 117 DE LA LEY DE AMPARO) PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO 5 DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO) PRESENTAR INFORME PREVIO EN AMPARO INDIRECTO 48 HORAS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN (ARTÍCULO 138. FRACCIÓN III DE LA LEY DE AMPARO) PRESENTAR INFORME JUSTIFICADO EN AMPARO INDIRECTO 5 DIAS A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA (ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO) SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE EN QUE SE HACE LA NOTIFICACIÓN (ARTÍCULO 18, 22 Y 31 DE LA LEY DE AMPARO)



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