La liquidación es el proceso jurídico y contable por el cual una empresa llega a su fin. Los activos y propiedades de la empresa se redistribuyen. La liquidación también se conoce a veces como liquidación o disolución, aunque la disolución técnicamente se refiere a la última etapa de liquidación. Es también el último paso de un concurso de acreedores. No obstante, esta mala solución es preferible a la continuidad de una empresa que sólo va a conseguir aumentar el volumen de impagados en el mercado, llevando, en cascada, a otras empresas a una situación de concurso.
Solución alternativa a la de convenio, a la que puede optar el deudor, si bien, cuando su apertura tiene lugar de oficio o a solicitud de acreedores, se configura como una solución subsidiaria “in extremis” que sólo opera cuando no se alcance o se frustre la ejecución de un convenio, que es la solución natural del concurso que la Ley propicia con distintas medidas.
La fase de liquidación tiene por objeto, la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso para con el producto obtenido proceder a su distribución entre los acreedores por el orden de preferencia establecido legalmente.
Ahora bien, junto con el interés principal consistente en obtener la satisfacción más adecuada de los acreedores, coexisten otros intereses dignos de protección, tales como la continuidad de la empresa, y el mantenimiento de los puestos de trabajo, que habrán de ser tenidos en consideración durante el procedimiento de enajenación.
En la mayoría de países, la liquidación puede ser obligatoria (a veces denominada liquidación de acreedores después de la quiebra, lo que puede dar lugar a que el tribunal cree un "fideicomiso de liquidación") o voluntaria (a veces denominada liquidación de los accionistas, aunque algunas liquidaciones voluntarias están controladas por acreedores).
El deudor, los acreedores y también el órgano judicial de oficio, puede decretar su apertura.
A solicitud del deudor: La Ley le concede la facultad de optar por una solución liquidadora del concurso (liquidación voluntaria), como alternativa a la de convenio, pero también le impone, en determinados supuestos, el deber de solicitar la liquidación (liquidación necesaria).
Independientemente del momento en que la solicitud del deudor tenga lugar, la apertura de la fase de liquidación, sólo procederá tras la finalización de la fase común de tramitación del concurso y la correspondiente resolución judicial, sin que exista en la liquidación una opción equivalente a la del convenio anticipado.
No obstante, el deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio “conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación”, supuesto en que el Juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.
Salvo prueba en contrario el concurso se calificará como culpable.
A solicitud de los acreedores; forma excepcional, quedando condicionado, a que el deudor no haya solicitado la liquidación durante la vigencia del convenio, y que alguno de los acreedores acrediten la existencia de alguno de los hechos reveladores de la situación de insolvencia que pueda fundamentar la declaración de concurso.
De oficio procederá:
Tales efectos serán distintos según se trate de una persona física o jurídica:
En el caso de que se trate de una persona natural, la apertura de la fase de liquidación provoca, si no estuviera ya acordada, la suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición, siendo sustituido por la administración concursal.
Producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, tanto para el concursado, como para las personas a que el concursado tuviera el deber legal de prestarlos. No obstante, no queda extinguida la obligación de prestar alimentos que hubiera sido impuesta al concursado por resolución judicial dictada en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, que además seguirá teniendo la consideración de crédito contra la masa.
En caso de tratarse de una persona jurídica, se rovocará la disolución automática, si no estuvieses antes acordada, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal y la realización de la liquidación de conformidad con las previsiones de la LC. Sobre los créditos concursales: Producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
Deben de resaltarse las siguientes partes:
El Plan de liquidación: Una de las novedades del nuevo régimen concursal consiste en la atribución a la administración concursal de la elaboración de un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, plan sobre el que podrán formular observaciones o propuestas de modificación el deudor y los acreedores concursales, así como los representantes de los trabajadores con anterioridad a su aprobación por el Juez.
Cuando el deudor hubiera solicitado la liquidación en el mismo escrito de solicitud de declaración de concurso, deberá acompañar a dicha solicitud una “propuesta de plan de liquidación”. Dicho plan de liquidación habrá de ser presentado al Juez dentro de los 15 días siguientes al de la notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, pudiendo ser prorrogado por igual duración, si la complejidad del concurso lo justificara.
Una vez presentado el plan, los acreedores y los representantes de los trabajadores podrán formular observaciones; de no haberlas, el Juez dictará auto declarando aprobado el plan. Si las hay, el Juez podrá aprobar el plan en los mismos términos presentados, introducir modificaciones en atención a las observaciones, o acordar la liquidación de conformidad con las reglas supletorias.
Reglas legales supletorias: Se aplican solo cuando no se aprueba el plan de liquidación, y en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, aplicándose las reglas legales sobre realización de bienes y derechos de la masa activa del concurso.
En los casos en los que a la liquidación hubiere precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se presumirán legítimos los pagos realizados, salvo que se pruebe la existencia de fraude.
Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme, los retendrán en su poder, pero no podrán participar en los cobros de las operaciones de liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación hubieran recibido pagos en un porcentaje equivalente.
Se seguirá el siguiente orden dentro de la fase de liquidación:
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