En el derecho de obligaciones, las obligaciones naturales son una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales.
A diferencia de las obligaciones civiles, las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento; en otras palabras, la obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles. Que sea lícita implica que las obligaciones naturales permitan retener el pago realizado en virtud de estas obligaciones, por lo tanto, si el pago se cumple voluntariamente, éste no es luego repetible.
En el Derecho Romano era aquella que no tenía actio para exigir su cumplimiento. Según René Ramos Pazos, «fueron creadas para moderar los efectos del sistema del jus civile que negaba la capacidad de obligarse civilmente a los esclavos y a las personas sujetas a patria potestad y que desconocía la fuerza obligatoria a los simples pactos».
Sin embargo, se le reconocían ciertos efectos jurídicos:
Modernamente surgió una corriente cultural que restringió su alcance, se le considera más un deber moral al que se reconocen ciertos efectos jurídicos que una obligación, por lo que la encontramos entre las obligaciones civiles y morales.
En Chile son reguladas por el artículo 1470 y siguientes del Código Civil, que las define como «las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas». En dicho artículo, Andrés Bello incorporó cuatro hipótesis de obligación natural:
La doctrina tampoco está de acuerdo respecto a si las hipótesis del artículo 1470 son las únicas que recoge el Código Civil chileno; parte de ella, como el profesor David Stitchkin, plantea que el pago de las deudas de juego o apuesta en que predomina la inteligencia (artículo 2260) también cae dentro de la definición de obligación natural.
Aunque es difícil encontrarlas en los códigos civiles, ésta se contempla en juegos de azar, en casos de equivocación sin conocimiento y de pagos realizados después de la prescripción de la deuda.[cita requerida]
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