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Prenda (Derecho romano)



En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía. .

Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.

La naturaleza real del derecho de prenda romano puede ser vista desde varias perspectivas. En primer lugar se le considera un derecho real en razón de los interdictos y acciones (in rem) que se conceden al acreedor pignoraticio. En primer término, el pretor le concedió los interdictos posesorios, a fin de que defendiera la posesión que adquiría sobre la cosa. Esta posesión es interdictal, porque la civil la retenía el deudor o pignorante; incluso, podía usucapir la cosa mientras ésta se encontraba en poder del acreedor.

Otras facultades del acreedor pignoraticio respecto de la cosa y que le son asignadas en virtud de pactos son las siguientes:

1. Derecho de vender la prenda

2. Derecho de comiso

3. Derecho de percibir los frutos.

El contenido del derecho de prenda puede resumirse como una facultad limitada de aprovechamiento de la cosa que actúa como medio coactivo para el pago de una deuda anterior. Implica la posesión natural lícita, esto es, no implica uso, goce ni mucho menos disposición. No obstante, esta tenencia podía ampliarse mediante pactos.

Como derecho, no se extinguía con la muerte, es decir, se transmitía a los herederos de las partes. El pignorante conservaba el dominio civil de la cosa, e incluso seguían corriendo los plazos de la usucapión, pero solo podía recuperarla una vez cumplida la obligación principal.

Dentro de este negocio las obligaciones eran unilaterales. El pignoratario debía conservar y restituir la cosa una vez cumplida la obligación que garantizaba. Además, debía soportar los gastos ordinarios y responder por dolo, culpa y hurto.

Existió una acción in factum, la actio pigneraticia, a favor del pignorante, dirigida contra el pignoratario. En época clásica la existencia de esta acción fomentó los préstamos, al otorgar la seguridad de recuperar la cosa.

Fórmula La fórmula que el pretor otorgaba al pignorante versaba como la siguiente:

El pignoratario, por su parte, podía pedir la restitución a los gastos extraordinarios mediante la actio negotiorum gestorum, y recuperar la cosa con la actio pigneraticia contraria.

Mediante los pactos accesorios de la prenda las atribuciones del pignoratario podían ampliarse, o podían acordarse condiciones distintas para el negocio.

El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas:



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