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Administración General del Estado



La Administración General del Estado (AGE) es una de las Administraciones Públicas de España, caracterizada por su competencia sobre todo el territorio nacional, en contraposición a las Administraciones autonómicas y locales.

Según recoge la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 55, está integrada por:

Su régimen general se recoge en el artículo 103 de la Constitución Española de 1978 y hasta el 2 de octubre de 2016 en la Ley 6/1997, de 14 de abril de 1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la cual establecía que la Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo. El 2 de octubre de 2016, la LOFAGE quedó derogada al entrar en vigor la Ley 40/2015 que, en su artículo 2 la incluye como uno de los cuatro tipos de administraciones que integran el sector público: La Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el Sector Público Institucional. Su estructura y organización, quedan ahora descritas en esta nueva ley en su título I.

Los ministros son los titulares de un Ministerio, teniendo la jefatura jerárquicamente superior del ramo en cuestión. Desempeñan la función de eje entre su respectivo Departamento ministerial y el propio órgano de Gobierno, del que forman parte. De esta manera, son la cabeza de un determinado sector del aparato administrativo, y a la vez, son el elemento base de un órgano de carácter político, como es el propio Gobierno.

Son nombrados y separados por el rey de España a propuesta del presidente del Gobierno de España. En el supuesto de que el propio presidente cese, sus ministros dejarán el cargo junto con él, algo completamente lógico habida cuenta de que el vínculo de confianza entre el Poder legislativo y el Poder ejecutivo se produce a través de la figura del presidente del Gobierno, con lo que es lógico que si se rompe tal eslabón, todos los componentes del ejecutivo caigan con él. En la misma línea, el presidente será el encargado de determinar el número y competencias de los Ministerios.

Respecto a las funciones del Ministro, cabe destacar que pueden dividirse entre aquellas que desempeña como miembro del Gobierno, y las que realiza como titular de un Ministerio. En lo referente a esta segunda vertiente, hay que señalar que existe una inmensa variedad de funciones que el ministro desempeña en su papel de jefe y director del Departamento Ministerial correspondiente. La Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) hace una exhaustiva enumeración de funciones, entre las que destacan las relativas al nombramiento y separación de los órganos directivos del Ministerio, la determinación de su estructura organizativa interna, gestión de recursos humanos, cuestiones económicas y presupuestarias de su Departamento, y para acabar, funciones representativas, en sentido político (relaciones con las Comunidades Autónomas, etc) y jurídico (actuando en nombre de la persona jurídica del Estado e imputándole sus actos).

Finalmente, cabe señalar la figura del ministro sin cartera, cargo poco frecuente y ligado íntimamente a la persona nombrada para ello, quien no ostenta la titularidad de Ministerio alguno, pero cuya presencia en el Consejo de Ministros resulta necesaria, bien por tratarse de una figura de confianza para el presidente, bien por tratarse de un gobierno fruto de una alianza entre distintos partidos, y que por ello, ha de acudir a este cargo como vía para que el partido minoritario acceda al Gobierno. Al igual que con el caso del Vicepresidente, la destitución del titular supone la extinción automática del propio cargo.

Las secretarías de Estado son órganos superiores departamentales de dirección y gestión sectorial que ocupan el nivel superior en la jerarquía de mandos intermedios entre el ministro y el aparato funcionarial, por encima del director general y del secretario general. Al tratarse de un cargo de estricta confianza política, su nombramiento es libre, al igual que su cese. Cabe destacar que al contrario de lo que sucede con los ministros, los Secretarios de Estado no caen junto al Presidente si este cesa.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) señala en su artículo 9.1 el carácter eventual del órgano, calificándolo además de "órgano superior", al igual que hace con los Ministros. Tal estatus supone un diferente tratamiento en cuanto a los requisitos personales que habrá de cumplir el titular, que en este caso supone una total ausencia de restricciones, dando total libertad al Gobierno que nombra y al Ministro que propone, para escoger a la persona que consideren conveniente.

Respecto a sus funciones, son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. De esta manera, la LOFAGE precisa que se encargan de nombrar y separar la los Subdirectores generales, así como de dirigir y coordinar las Direcciones Generales dependientes de la Secretaría de Estado en cuestión. Igualmente, el Secretario de Estado asumirá aquellas funciones que el Ministro en él delegue, tal y como indica el artículo 7.2 de la Ley del Gobierno.

Las Direcciones Generales son órganos directivos departamentales de gestión y dirección sectorial, jerárquicamente inferiores a los secretarios de Estado y a los secretarios generales. El titular habrá de tener cierto grado de competencia y experiencia profesional, y será seleccionado de entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades Locales, exigiendo además el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. Cabe señalar que el Real Decreto de estructura del Departamento puede omitir el primer requisito por tratarse de una Dirección General cuyas excepcionales características precisan que el titular no posea la condición de funcionario del Estado. Hay que añadir que el titular no cesa automáticamente cuando lo hace el ministro o el presidente del Gobierno, al igual que sucede con los Secretarios de Estado y con los secretarios generales.

Respecto a sus funciones, tal como señala el artículo 18 de la LOFAGE, el director general estará en contacto directo con el aparato burocrático profesional del Estado, actuando como un gerente político de un determinado sector competencial. Será quien proponga los proyectos referidos a su correspondiente sector, e igualmente, se encargará de dirigir y supervisar su ejecución, todo ello con vistas a conseguir cumplir los objetivos que hayan sido establecidos por el ministro. De igual manera, ejercerá las competencias específicas que le sean delegadas, o bien aquellas que se le adjudiquen en virtud de las normas pertinentes.

Por otro lado, el director general, como consecuencia de su posición de supremacía dentro de la Dirección General, será el encargado de vigilar el correcto funcionamiento de todo el complejo burocrático que de él dependa. Así mismo, será el encargado de emitir la información correspondiente a la Dirección General, tanto para sus superiores departamentales, como para el administrado en general.

La LOFAGE lo califica como órgano directivo, cuyo titular habrá de ser funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, además de ostentar la condición de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. Se trata de un alto cargo de confianza política, nombrado por el Gobierno a propuesta del ministro correspondiente, y cuyo cese es igualmente libre.

Desde la creación del cargo en 1834, sus funciones han ido evolucionando desde la originaria supervisión de la instrucción de los expedientes administrativos hasta la contemporánea jefatura de los servicios generales e instrumentales del Departamento. El artículo 15 de la LOFAGE enumera una serie de funciones propias del subsecretario:

Son los órganos técnicos del Ministerio, con rango de director general. Se encuentran bajo la inmediata dependencia del subsecretario.

Sus funciones son:

Son órganos de consulta compuestos generalmente por un secretario técnico y varios técnicos que apoyan al presidente y/o ministro/s en sus relaciones con las instituciones, en la toma decisiones y realizando tareas de asesoramiento especiales en una determinada rama del conocimiento.

Red de delegaciones periféricas de la Administración General del Estado (AGE) mediante las cuales está presente en todo el territorio y presta servicios a toda la población. Actúa, por lo tanto, como una prolongación del Gobierno y de la administración. En definitiva, es el conjunto de órganos que la AGE —los ministerios y sus administraciones funcionales— tienen implantados en el territorio. Estos órganos coexisten con otros niveles de gobierno y administración.

Su estructura varía según sea una comunidad uniprovincial, donde encontraremos las figuras de delegado del Gobierno, subdelegado del Gobierno (opcional), el director Insular en las islas y los Servicios Territoriales del Ministerio y de sus organismos públicos. En aquellas comunidades pluriprovinciales el puesto de subdelegado no es opcional y además existe la Comisión Territorial de asistencia al Delegado.

Órgano administrativo cuyo titular es un alto cargo nombrado a la libre discreción del Gobierno, respondiendo ante el Ministerio de Administraciones Públicas. Tiene rango de subsecretario. Se encarga de la dirección de la Administración del Estado en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma. Además, asume las antiguas competencias sancionadoras del gobernador civil, dirige los servicios territoriales integrados y nombra al subdelegado del Gobierno, que es la figura que sustituye propiamente a la de los gobernadores civiles.

Con la nueva regulación de la Administración General del Estado, desaparece la secular figura del gobernador civil de la provincia, que es sustituida por la del subdelegado del Gobierno. De este modo, en cada provincia existirá un subdelegado del Gobierno, con nivel orgánico de Subdirector General. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, sus competencias son asumidas por el delegado del Gobierno.

El titular habrá de tener cierto grado de competencia y experiencia profesional, y será seleccionado de entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades Locales, exigiendo además el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente

Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.

El subdelegado del Gobierno depende directamente del delegado del Gobierno.

En las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura (estas cuatro primeras incluyendo sus islas agregadas administrativamente), La Palma, El Hierro y La Gomera, existe un director insular de la Administración General del Estado. Depende jerárquicamente del delegado del Gobierno o del subdelegado, cuando este cargo existe.

Reglamentariamente se determinan las islas en las que existe un director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Son nombrados por el delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1.

Los directores insulares dependen jerárquicamente del delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta ley a los subdelegados del Gobierno en las provincias.

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