Los Juzgados de Familia (también llamados Tribunales de Familia) son aquellos órganos jurisdiccionales del sistema chileno, pluripersonales por regla general en cuanto a su composición, pero unipersonales en funcionamiento, y cuya competencia especial se enfoca en asuntos propios del Derecho de Familia. Fueron creados por la ley 19.968 de Tribunales de Familia (en adelante LTF ) y empezaron a funcionar el 1 de octubre de 2005. Al igual que los juzgados de letras comunes y/o civiles, ocupan el lugar más bajo en la estructura jerárquica del Poder Judicial.
El territorio jurisdiccional de cada uno de estos juzgados es una comuna o agrupación de comunas. En aquellas comunas donde no exista un juzgado de familia conocen los jueces de letras en lo civil, pero con el procedimiento establecido en la LTF.
Los asuntos de familia normalmente caían en conocimiento de los juzgados de letras al no haber una norma especial que los tratara. Sin embargo, el aumento de las causas especialmente en materias propias de la niñez y adolescencia hizo necesario crear un sistema judicial que fuera más ágil y rápido para resolver estas materias. Así, surgieron los Juzgados de Letras de Menores (o simplemente Juzgados de Menores) en las principales ciudades del país. Sin embargo, materias relativas al matrimonio, régimen patrimonial o violencia intrafamiliar quedaban todavía en manos de los jueces civiles.
Debido a las críticas al sistema procesal civil chileno y también al sistema de los juzgados de menores, y mientras se ideaba la Reforma Procesal Civil, se planteó una justicia especializada que tratara todas las materias del derecho familiar mediante un proceso oral y concentrado, con libertad de pruebas. Así, se dictó la ley 19.968 que instauró estos tribunales y a su vez determinó la supresión paulatina de los juzgados de menores.
No obstante, la puesta en marcha de estos tribunales trajo una serie de problemas debido, entre otras cosas, a la no necesidad de patrocinio y poder de letrados (abogado o procurador) y a la falta de métodos de resolución alternativa de controversias. Por ello, se dictó la ley 20.286, que en su art. 1 estableció varias reformas a la LTF tendientes a desincentivar el uso excesivo de estos tribunales y a procurar una mejor tramitación.
Los juzgados de familia están integrados por un número variable de jueces, los que sin embargo funcionan de modo unipersonal en cada sala del juzgado.
Asimismo, cuentan con un Administrador y varios funcionarios. También cuentan con el Consejo Técnico, un órgano consultivo y de ayuda profesional integrado por varias personas de profesiones ligadas a temas de familia.
Se describe en el art. 8 de la LTF. Son básicamente las materias propias del Derecho de Familia, a saber:
La LTF regula tres clases de procedimientos, uno general (Título III) y otros cuatro especiales (Título IV). Asimismo, otras leyes regulan procedimientos aplicables por el juez de familia.
Arts. 9 y ss. LTF. Básicamente se destacan los siguientes:
Hasta 2008, la comparecencia en estos tribunales era por regla general sin la necesidad de patrocinio de abogado y poder de habilitado en derecho. Sin embargo, la ley 20.286 estableció como obligatorio el contar con la participación de estos profesionales (art. 18 LTF).
Arts. 55 y ss. LTF. Se desarrolla generalmente mediante dos tipos de audiencia oral:
En lo no regulado especialmente, rige supletoriamente el procedimiento general de la LTF.
Se regula en el Título V de la LTF.
A partir de 2008 se estableció como obligatoria la mediación previa a la interposición de demanda en las causas de alimentos, cuidado personal y régimen comunicacional.
Asimismo, está prohibida en causas de estado civil, interdicción, maltrato de menores y adopción (art. 106 LTF).Como principios básicos de la mediación se señalan, en el art. 105 LTF:
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